El 11 y 12 de noviembre tuvieron lugar en la ciudad de La Plata nuevas jornadas en el jury de enjuiciamiento de los jueces Urso y Viñas quienes absolvieron el abuso y la muerte de Lucia Perez en el primer juicio, luego revocado por la Camara de apelaciones. Alli pude exponer porque la falta de perspectiva de infancias y de genero constituyen negligencia e incumplimiento de deberes de los magistrados. Dificil resolucion, porque la corporacion judicial y politica cierra filas. Pero todos los testigos y testigas fuimos contundentes.
La perspectiva de derechos humanos en el Poder Judicial. Niñez y Género, una intersección imprescindible
Maria Elena Naddeo
Desde hace décadas el movimiento de mujeres y diversidades, los
organismos de derechos humanos y especialistas de todas las áreas de la
interdisciplina, venimos señalando los muy serios problemas que tienen los
ciudadanos y las ciudadanas para lograr un efectivo acceso a la justicia, de
manera gratuita, ágil y transparente. En
particular recibimos múltiples críticas sobre las características burocráticas
y sesgadas por perfiles discriminatorios en las numerosas consultas recibidas
en nuestras organizaciones y consultorías.
Para quienes abordamos la tarea de la defensa y promoción de
derechos de las mujeres, diversidades, de las infancias, y de todos aquellos
victimizados por situaciones de opresión, los tratados internacionales de
derechos humanos constituyen una guía fundamental para la acción y un respaldo
permanente al que apelamos de manera cotidiana. Nelly Minyersky notable jurista
reconocida en la región, nos ha enseñado de manera magistral que quienes
abordamos la tarea de intervenir en el campo de las infancias y de las
familias, debemos conocer a fondo tanto la Convención contra la Discriminación
hacia la Mujer (CEDAW – 1979) como la Convención de los derechos del niño
(1989 -) En ambos tratados se definen
las características que deben tener las relaciones interpersonales de los
grupos familiares, reconociendo la igualdad entre varones y mujeres, reconociendo
a las personas menores de 18 años como sujetos plenos de derechos y dotándolos
de un plus de protección especial.
La CEDAW recogió claramente la lucha histórica de las
mujeres en su horizonte por superar el atávico atraso en el derecho de familia.
Establecido varios compromisos obligatorios para los Estados parte a fin de
consolidar la igualdad a modo de ejemplo podemos citar el articulo 5 inciso l
Artículo 5
Los Estados Parte tomarán todas las medidas apropiadas para: a) Modificar
los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a
alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de
cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o
superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de
hombres y mujeres; (…)
Sabemos que las Convenciones tienen sus órganos específicos quienes van
actualizando la aplicación de los principios y el articulado de la norma
central de acuerdo a las investigaciones e informes de los Estados parte. En la
Recomendación de la CEDAW numero 35 por la cual se actualiza la anterior número
19, se establece que entre las obligaciones de los Poderes del Estado se
encuentran la adopción de medidas antidiscriminatorias para evitar la
revictimización de las mujeres, en particular para el Poder Judicial establece
lo siguiente>:
a) c)
Según los artículos 2 d) y f) y 5 a), todos los órganos judiciales tienen la
obligación de abstenerse de incurrir en todo acto o práctica de discriminación
o violencia por razón de género contra la mujer y aplicar estrictamente todas
las disposiciones penales que sancionan esa violencia, garantizar que todos los
procedimientos judiciales en causas relativas a denuncias de violencia por
razón de género contra la mujer sean imparciales, justos y no se vean afectados
por estereotipos de género o por una interpretación discriminatoria de las
disposiciones jurídicas, incluido el derecho internacional[1].
La aplicación de nociones preconcebidas y estereotipadas de lo que constituye
violencia por razón de género contra la mujer, de cuáles deberían ser las
respuestas de las mujeres a esa violencia y del criterio de valoración de la
prueba necesario para fundamentar su existencia pueden afectar a los derechos
de la mujer a la igualdad ante la ley y a un juicio imparcial y un recurso
efectivo, conforme a lo establecido en los artículos 2 y 15 de la Convención[2].
El informe de INECIP - uno de los más precisos
y completos análisis de la doctrina existente en la materia - selecciona estas
normativas para su utilización en la práctica profesional y jurídica y empieza
por detallar las normas de la CIDH:
“La Corte Interamericana de
Derechos Humanos (Corte IDH) en su Informe “Acceso a la justicia de víctimas de
mujeres víctimas de delitos sexuales” (2007) advirtió que:
“se presentan
vacíos e irregularidades en las diligencias per se, que obstaculizan el proceso
de juzgamiento y la sanción eventual de los casos (…) las investigaciones por
parte de autoridades que no son competentes e imparciales, el énfasis exclusivo
en la prueba física y testimonial, la escasa credibilidad conferida a las
aseveraciones de las víctimas y el tratamiento inadecuado de éstas y de sus
familiares cuando procuran colaborar en la investigación de los hechos”
(Párrafo 128)
“(…) observa con
preocupación la ineficacia de los sistemas de justicia para juzgar y sancionar
los casos de violencia contra las mujeres. La Comisión ha constatado que
ciertos patrones socioculturales discriminatorios influyen en las actuaciones
de los funcionarios en todos los niveles de la rama judicial” (Párrafo 147)
“(…) se ha
verificado la influencia de un conjunto de valores socioculturales y nociones
basadas en la inferioridad de las mujeres (…) que afectan negativamente el
procesamiento de sus casos dentro de los sistemas judiciales, e influyen en la
percepción del problema como no prioritario y perteneciente al ámbito
privado. Estos patrones socioculturales
discriminatorios afectan las actuaciones de los abogados, fiscales, jueces y
funcionarios de la administración de la justicia en general, así como de la
policía. La Convención de Belém do Pará
y la CEDAW han afirmado el vínculo que existe entre la violencia contra las
mujeres y la discriminación, y la forma en que ciertos estereotipos y prácticas
sociales y culturales basados en el concepto de que las mujeres son inferiores
a los hombres pueden influenciar negativamente las acciones de los funcionarios
público” (Párrafo 151)
“La influencia
de patrones socioculturales discriminatorios puede dar como resultado una descalificación
de la credibilidad de la víctima durante el proceso penal en casos de violencia
y una asunción tácita de responsabilidad de ella por los hechos, ya sea por su
forma de vestir, por su ocupación laboral, conducta sexual, relación o parentesco
con el agresor, lo cual se traduce en inacción por parte de los fiscales,
policías y jueces ante denuncias de hechos violentos. Esta influencia puede
afectar en forma negativa la investigación de los casos y la valoración de la
prueba subsiguiente, que puede verse marcada por nociones estereotipadas sobre
cuál debe ser el comportamiento de las mujeres en sus relaciones
interpersonales” (Párrafo 155)
Y finalmente, “(…) la CIDH
destaca la necesidad de reformar la cultura judicial de una manera sostenible
como una precondición para que las mujeres puedan obtener un acceso de jure y
de facto a la justicia” (Párrafo 161) “
En el año 2011 se publicó el
Informe de la CIDH “Acceso a la justicia para mujeres víctimas de violencia
sexual en Mesoamérica” en el que se estableció que “Las
instituciones judiciales reproducen con frecuencia estos patrones
socioculturales en sus actuaciones. Policías, fiscales, jueces, abogados y
otros funcionarios judiciales se ven afectados en su actuación judicial por estereotipos,
prácticas y presunciones, restando valor a actos de violencia sexual. Por
ejemplo, pueden examinar un caso de violencia sexual centrándose en el
historial y vida sexual de la mujer, la supuesta provocación de los hechos por
parte de la víctima y su no virginidad. La CIDH considera que dar cabida a
estos estereotipos al interior del poder judicial es una forma de legitimar y
promover la impunidad”[3].
Desde aquel informe la
cuestión de los estándares probatorios y el problemático arraigo de
estereotipos en el ámbito judicial fue tomando protagonismo en el desarrollo de
la actividad de la Corte Interamericana a través de una sucesión de casos en
los que fue estableciendo orientaciones cada vez más específicas, relacionadas
con aspectos medulares de debates probatorios en los procesos penales, además
de todos los desarrollos genéricos en torno a la obligación de no
discriminación. (…)
Podríamos continuar citando
numerosos ejemplos teóricos y jurisprudenciales acerca de la necesidad de
incorporar la perspectiva de genero en el Poder Judicial. La Convención para la prevención, sanción
y erradicación de la violencia hacia las mujeres firmada en 1994 en Belén do
Para establece normas para la debida actuación de los ámbitos estatales en
todos sus poderes y competencias. No voy
a abundar en ello para centrarme en el otro gran tratado internacional que es
preciso tener en cuenta para incorporar en nuestra práctica profesional la
perspectiva de las infancias y analizar el incumplimiento que se ha hecho de
dichos principios en el incidente que nos convoca:
La perspectiva de derechos de
las infancias.
Cuando una víctima es una
persona menor de 18 años, es preciso acudir a todo el enorme recorrido que
desde la Convención de los derechos del niño hemos hecho para hacer
justicia de manera imparcial, de manera eficaz.
Cuando tratamos con mujeres menores de 18 años, adolescentes, todas las
normas se vuelven complementarias y de utilización particularmente
obligada. La intersección etaria y sexo
genérica se vuelve central en el reconocimiento de la vulnerabilidad y
centralidad de la víctima.
La perspectiva de género exige
reconocer las asimetrías. La cultura discriminatoria hacia las mujeres
genera que una sociedad misógina coloque al universo femenino en una posición desfavorable,
y posibilita a los varones un ejercicio del poder naturalizado, poder que
incluso les permite manipular, violar, y hasta asesinar a sus parejas sean
permanentes u ocasionales, como si el género masculino los habilitara a
extremar y sobrepasar sus conductas dominando a quienes son consideradas
inferiores, más allá de sus características personales. La asimetría etaria debe ser tenida en
cuenta de manera particular, son alertas o indicadores exactos que de ninguna
manera pueden excusar a los funcionarios judiciales para desconocer o descreer
de los abusos sexuales, violaciones o femicidios.
La Convención de los derechos
del niño (todavía el nombre genérico de toda persona menor de 18 años) estableció
desde su Preámbulo que los mismos tienen una protección especial:
“Teniendo
presente que la necesidad de proporcionar al niño una protección especial ha
sido enunciada en la Declaración de Ginebra de 1924 sobre los Derechos del Niño
y en la Declaración de los Derechos del Niño adoptada por la Asamblea General
el 20 de noviembre de 1959, y reconocida en la Declaración Universal de Derechos
Humanos, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (en
particular, en los artículos 23 y 24), en el Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales (en particular, en el artículo 10) y en los
estatutos e instrumentos pertinentes de los organismos especializados y de las
organizaciones internacionales que se interesan en el bienestar del niño,
Teniendo
presente que, como se indica en la Declaración de los Derechos del Niño,
"el niño, (hasta los 18 años de edad agrego) por su falta de madurez
física y mental, necesita protección y cuidado especiales, incluso la debida
protección legal, tanto antes como después del nacimiento",
La
terminología el niño nos refiere al universal masculino que todavía se
utilizaba en 1989. Son cambios acelerados y profundos que hemos recorrido en
estos casi 45 años. Niño identificado al
conjunto de personas menores de 18 años, varones mujeres y diversidades, sin
distinguirles por su género.
Tema que se fue abriendo paso lentamente.
Dice Eva Giberti, otra
de las grandes maestras en el tema en su libro “Mujeres y violencias” cita un
trabajo de la organización Save The Children
de 1998 en el cual se afirma que
“Las niñas sufren de una y media a tres veces
mas abusos sexuales que los niños. Se dan en todas las edades, pero más
frecuentemente entre los diez y los trece años. En el 46% de los casos se
repiten mas de vez sobre la misma victima (…). “
Otros estudios más recientes
confirman la estadística. UNICEF señala en algunos de sus encuestas que 1 de
cada tres niñas y adolescentes sufrió o sufre de alguna forma de violencia
mientras que 1 de cada 6 varones reconoce esta problemática. ONU Mujeres es
coincidente en el diagnostico.
Un estudio realizado por UFEM
y publicado por Amnistía Internacional afirma que solamente el 15% de las
denuncias por violencia sexual llega a sentencias condenatorias.
Múltiples son las causas, el
descreimiento en el relato de las víctimas, las dificultades para constituir la
prueba, los estereotipos que pesan en los estrados judiciales y fuerzas de
seguridad que no reconocen las asimetrías etarias y de genero con la suficiente
claridad.
Eva Giberti en el estudio
mencionado afirma que las niñas al igual que las mujeres han estado
invisibilizadas durante siglos por la asimetría de poder, porque al género
femenino, se le dieron funciones secundarias o ligadas justamente a la
reproducción y al goce sexual, naturalizando los abusos y las violencias.
Superar esa invisibilidad requiere construir nuevas categorías, que son
justamente los aportes que los dos tratados internacionales citados han
efectuado.
Dice Eva Giberti:
“La nueva racionalidad que
demandan los cambios que niños, niñas, púberes y adolescentes varones y mujeres
protagonizan se caracteriza porque exige comprender los nuevos fenómenos en su
proceso de articulación con la que aún existe, con lo que tradicionalmente
puede persistir. Una racionalidad que se caracterice por comprender los nuevos
hechos en sus diferencias, lo que forma parte de un proceso de simbolización
resignificada y corregida.”.
Hemos detectado una tendencia
negacionista de los abusos sexuales en las infancias y adolescencias en
numerosos juzgados penales y de familia.
Y en particular cuando se trata de adolescentes, una tendencia
conservadora que tiende a responsabilizar a las propias victimas por las
agresiones de las cuales son objeto, buscando en su vida personal los motivos
de tales violencias. Esta
visión androcéntrica, lleva a que algunos funcionarios judiciales naturalicen o
minimicen las conductas violentas como parte de la interacción entre varones y
mujeres sin advertir las consecuencias graves en la vida y la muerte de las
mujeres y las jóvenes abusadas. Cuando
las victimas niñas o adolescentes están vivas, se descree de sus relatos, se
utiliza inclusa el falso síndrome de las memorias contaminadas o implantadas
por el relato de las madres querellantes o enfrentadas con sus progenitores
varones. Es otro frente de lucha que
tenemos que seguir profundizando e investigando. Se trata del falso síndrome de
alienación parental que la oleada neoconservadora y antiderechos pretende
volver a convertir en doctrina a utilizar en materia de derecho, aun cuando
todas las academias psicoanalíticas y pediátricas lo han descartado como
inexistente, salvo para los funcionarios judiciales que lo utilizan para negar
el abuso y justificar sus sentencias absolutorias.
Cuando las victimas están
muertas, cuando ya no pueden hacer escuchar su voz, el mandato constitucional,
convencional, ético y profesional deriva en hacer justicia cabal con los perpetradores
de abusos y violencias. El
Poder Judicial no puede desconocer estos preceptos, los cuales además de enorme
contenido, tienen reconocimiento en nuestra Ley fundamental como las dos
Convenciones analizadas precedentemente.
El juicio por la muerte de
Lucia Pérez marcó un antes y un después en el abordaje de los delitos sexuales
contra las infancias y adolescencias.
Obliga a revisar los conceptos y a efectuar el ejercicio de desarmar los
estereotipos que consagran y vuelven a reproducir los mandatos tradicionales en
la vida social y familiar. Esos
estereotipos y asimetrías de poder que son la causa de la violencia hacia las
mujeres, comúnmente llamada violencia de genero.
Por último, es preciso reiterar
que, de acuerdo al texto literal de la Convención de los Derechos del niño, las
personas menores de edad tienen un plus de derechos, un plus de protección
especial, contra toda forma de violencia.
No es indiferente la edad de las victimas ni pueden aproximarse a las
edades de los perpetradores sin develar allí la existencia del delito.
Los magistrados judiciales que
no conozcan, ni interpreten, ni apliquen estos principios no deben ejercer la
magistratura, pues la misma les otorga un poder que convierte sus resoluciones en
arbitrarias, en parciales y plagadas de estereotipos y sentidos
discriminatorios y sexistas. Las
consecuencias de su accionar vulneran tanto las normas constitucionales como
las vidas de las sobrevivientes y familiares.
Es preciso que el Poder
Judicial incorpore la doctrina y jurisprudencia alcanzada en estas últimas
décadas desde la CEDAW y la CDN. Velen
do Para. La ley 26061 la ley 26485 como
normativas derivadas para el ámbito nacional del mandato convencional.
Por si fuera poco, y frente a
la resistencia de los viejos preceptos patriarcales y misóginos los Comités de
Seguimiento de los Tratados como los organismos del Consejo de Derechos Humanos
de la ONU brindan a los Estados parte reiteradas y completas Observaciones
Generales y Recomendaciones. Algunas de
ellas a ser tenidas en cuenta
La Observación 13 del Comité
de los Derechos del Niño, sobre la protección contra toda forma de violencia –
2011
La Observación 18 del Comité
de los derechos del niño conjunta con la 31 de la CEDAW sobre la prevención de
las practicas nocivas en las infancias. 2014
La Observación 20 del Comité
de los derechos del niño sobre Principios de no discriminación y abordaje en
las adolescencias 2016
A su vez son material de
consulta indispensable los Informes encomendados por el Secretario General de
las Naciones Unidas para la prevención de las violencias hacia los niños, como
el de Paulo Sergio Piñero publicado en el 2006 y el encargado a la Relatora de
Violencia hacia las Mujeres Reem Alsalem sobre el acceso de las mujeres a la
Justicia publicado en el 2023 donde se detallan los múltiples inconvenientes e
irregularidades detectadas así como se condena la utilización del Síndrome de Alienación
Parental u otros conceptos similares para descreer de la voz de las infancias y
sus progenitoras.
La Reforma Judicial a la que aspiramos
precisamente se centra en demandar a los magistrados y magistradas la
utilización del plexo jurídico de tratados internacionales de derechos humanos,
con visión de genero y perspectiva de infancias y adolescencias. En definitiva,
un Poder Judicial que sea garante de los derechos de las victimas y no consagre
la impunidad.
Como sostiene Viviana Beigel al referirse a cómo deben dictarse
las sentencias en este marco
“La matriz de análisis
deberá tomar en consideración el contexto en el que se desarrollan los hechos y
las relaciones de poder existentes en la situación particular. Se deben
identificar los derechos vulnerados o reclamados y comprender cabalmente
quienes son las partes procesales, sin que se pueda soslayar que todas ellas
están atravesadas por una cultura que puede validar situaciones
discriminatorias. Además, se debe comprender la petición de las partes de
manera interseccional, determinando si concurren las vulnerabilidades en el
caso concreto. La valoración de las
pruebas debe realizarse con perspectiva de género, garantizándose la plena
libertad probatoria, en especial cuando se trata de aquellas relaciones jurídicas
vinculadas a la discriminación o a la violencia. Es necesario identificar
cuáles son los roles de cada persona en la relación, los estereotipos de
género, las manifestaciones sexistas y la posible existencia de situaciones que
conllevan a la invisibilización de las violencias.”
No tener en cuenta estos principios basados en la doctrina y
jurisprudencia internacional regional y nacional, constituyen pruebas
suficientes para señalar la insolvencia ética y profesional de quienes deben
representar en la Magistratura el modelo de aplicación del sistema jurídico en
su estadio constitucional y convencional actual.
Bibliografía:
INECIP, Herramientas jurisprudenciales para el litigio con
perspectiva de género, Primer boletín, Ileana Arduino coordinadora.
GIBERTI, Eva, Mujeres y Violencias, Ed. Noveduc, Perfiles, Buenos
Aires, 2017
BEIGEL, Viviana, Repensar la Justicia desde un enfoque de géneros, Universidad de Buenos Aires, Mora, (27),
177-184. https://doi.org/10.34096/mora.n27.11104
UFEM, Dossier de Jurisprudencia y doctrina sobre violencia sexual,
Buenos Aires, 2018, https://www.fiscales.gob.ar/wp-content/uploads/2018/03/Informe_ufem_2018.pdf y siguientes hasta el 2023.
CIDH, https://cidh.oas.org/women/Acceso07/indiceacceso.htm
UNICEF Argentina, Que decimos cuando hablamos de violencias hacia
niños, niñas y adolescentes, Buenos Aires, 2023, en https://www.unicef.org/argentina/informes
Lagarde,
Marcela, “El género”, fragmento literal: ‘La perspectiva de género’, en Género y
feminismo. Desarrollo humano y democracia, Ed. horas y HORAS,
España, 1996, pp. 13-38.
[1]
Vertido c. Filipinas, párr. 8.9 b); R. P. B. c. Filipinas, párr. 8.3; y
recomendación general núm. 33, párrs. 18 e), 26 y 29.
[2]
Véase la recomendación general núm. 33.
[3]
CIDH. Acceso a la justicia para mujeres víctimas de violencia sexual en
Mesoamérica.
OEA/Ser.L/V/II.
Doc. 63, 9 de diciembre de 2011, párr. 49