miércoles, 13 de noviembre de 2024

APORTES PARA EL ENJUICIAMIENTO DE LOS JUECES QUE FALLARON EN EL PRIMER JUICIO X EL FEMICIDIO DE LUCIA PEREZ

 El 11 y 12 de noviembre tuvieron lugar en la ciudad de La Plata nuevas jornadas en el jury de enjuiciamiento de los jueces Urso y Viñas quienes absolvieron el abuso y la muerte de Lucia Perez en el primer juicio, luego revocado por la Camara de apelaciones.  Alli pude exponer porque la falta de perspectiva de infancias y de genero constituyen negligencia e incumplimiento de deberes de los magistrados.  Dificil resolucion, porque la corporacion judicial y politica cierra filas. Pero todos los testigos y testigas fuimos contundentes. 

La perspectiva de derechos humanos en el Poder Judicial. Niñez y Género, una intersección imprescindible

Maria Elena Naddeo

 


Desde hace décadas el movimiento de mujeres y diversidades, los organismos de derechos humanos y especialistas de todas las áreas de la interdisciplina, venimos señalando los muy serios problemas que tienen los ciudadanos y las ciudadanas para lograr un efectivo acceso a la justicia, de manera gratuita, ágil y transparente.  En particular recibimos múltiples críticas sobre las características burocráticas y sesgadas por perfiles discriminatorios en las numerosas consultas recibidas en nuestras organizaciones y consultorías.  

Para quienes abordamos la tarea de la defensa y promoción de derechos de las mujeres, diversidades, de las infancias, y de todos aquellos victimizados por situaciones de opresión, los tratados internacionales de derechos humanos constituyen una guía fundamental para la acción y un respaldo permanente al que apelamos de manera cotidiana. Nelly Minyersky notable jurista reconocida en la región, nos ha enseñado de manera magistral que quienes abordamos la tarea de intervenir en el campo de las infancias y de las familias, debemos conocer a fondo tanto la Convención contra la Discriminación hacia la Mujer  (CEDAW – 1979)  como la Convención de los derechos del niño (1989 -)  En ambos tratados se definen las características que deben tener las relaciones interpersonales de los grupos familiares, reconociendo la igualdad entre varones y mujeres, reconociendo a las personas menores de 18 años como sujetos plenos de derechos y dotándolos de un plus de protección especial. 

 

La CEDAW recogió claramente la lucha histórica de las mujeres en su horizonte por superar el atávico atraso en el derecho de familia. Establecido varios compromisos obligatorios para los Estados parte a fin de consolidar la igualdad a modo de ejemplo podemos citar el articulo 5 inciso l

Artículo 5

Los Estados Parte tomarán todas las medidas apropiadas para: a) Modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres; (…)

Sabemos que las Convenciones tienen sus órganos específicos quienes van actualizando la aplicación de los principios y el articulado de la norma central de acuerdo a las investigaciones e informes de los Estados parte. En la Recomendación de la CEDAW numero 35 por la cual se actualiza la anterior número 19, se establece que entre las obligaciones de los Poderes del Estado se encuentran la adopción de medidas antidiscriminatorias para evitar la revictimización de las mujeres, en particular para el Poder Judicial establece lo siguiente>:

a)    c) Según los artículos 2 d) y f) y 5 a), todos los órganos judiciales tienen la obligación de abstenerse de incurrir en todo acto o práctica de discriminación o violencia por razón de género contra la mujer y aplicar estrictamente todas las disposiciones penales que sancionan esa violencia, garantizar que todos los procedimientos judiciales en causas relativas a denuncias de violencia por razón de género contra la mujer sean imparciales, justos y no se vean afectados por estereotipos de género o por una interpretación discriminatoria de las disposiciones jurídicas, incluido el derecho internacional[1]. La aplicación de nociones preconcebidas y estereotipadas de lo que constituye violencia por razón de género contra la mujer, de cuáles deberían ser las respuestas de las mujeres a esa violencia y del criterio de valoración de la prueba necesario para fundamentar su existencia pueden afectar a los derechos de la mujer a la igualdad ante la ley y a un juicio imparcial y un recurso efectivo, conforme a lo establecido en los artículos 2 y 15 de la Convención[2].

 

El informe de INECIP - uno de los más precisos y completos análisis de la doctrina existente en la materia - selecciona estas normativas para su utilización en la práctica profesional y jurídica y empieza por detallar las normas de la CIDH:

 

“La Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) en su Informe “Acceso a la justicia de víctimas de mujeres víctimas de delitos sexuales” (2007) advirtió que:

“se presentan vacíos e irregularidades en las diligencias per se, que obstaculizan el proceso de juzgamiento y la sanción eventual de los casos (…) las investigaciones por parte de autoridades que no son competentes e imparciales, el énfasis exclusivo en la prueba física y testimonial, la escasa credibilidad conferida a las aseveraciones de las víctimas y el tratamiento inadecuado de éstas y de sus familiares cuando procuran colaborar en la investigación de los hechos” (Párrafo 128)

“(…) observa con preocupación la ineficacia de los sistemas de justicia para juzgar y sancionar los casos de violencia contra las mujeres. La Comisión ha constatado que ciertos patrones socioculturales discriminatorios influyen en las actuaciones de los funcionarios en todos los niveles de la rama judicial” (Párrafo 147)

“(…) se ha verificado la influencia de un conjunto de valores socioculturales y nociones basadas en la inferioridad de las mujeres (…) que afectan negativamente el procesamiento de sus casos dentro de los sistemas judiciales, e influyen en la percepción del problema como no prioritario y perteneciente al ámbito privado.  Estos patrones socioculturales discriminatorios afectan las actuaciones de los abogados, fiscales, jueces y funcionarios de la administración de la justicia en general, así como de la policía.  La Convención de Belém do Pará y la CEDAW han afirmado el vínculo que existe entre la violencia contra las mujeres y la discriminación, y la forma en que ciertos estereotipos y prácticas sociales y culturales basados en el concepto de que las mujeres son inferiores a los hombres pueden influenciar negativamente las acciones de los funcionarios público” (Párrafo 151)

“La influencia de patrones socioculturales discriminatorios puede dar como resultado una descalificación de la credibilidad de la víctima durante el proceso penal en casos de violencia y una asunción tácita de responsabilidad de ella por los hechos, ya sea por su forma de vestir, por su ocupación laboral, conducta sexual, relación o parentesco con el agresor, lo cual se traduce en inacción por parte de los fiscales, policías y jueces ante denuncias de hechos violentos. Esta influencia puede afectar en forma negativa la investigación de los casos y la valoración de la prueba subsiguiente, que puede verse marcada por nociones estereotipadas sobre cuál debe ser el comportamiento de las mujeres en sus relaciones interpersonales” (Párrafo 155)

Y finalmente, “(…) la CIDH destaca la necesidad de reformar la cultura judicial de una manera sostenible como una precondición para que las mujeres puedan obtener un acceso de jure y de facto a la justicia” (Párrafo 161) “

En el año 2011 se publicó el Informe de la CIDH “Acceso a la justicia para mujeres víctimas de violencia sexual en Mesoamérica” en el que se estableció que “Las instituciones judiciales reproducen con frecuencia estos patrones socioculturales en sus actuaciones. Policías, fiscales, jueces, abogados y otros funcionarios judiciales se ven afectados en su actuación judicial por estereotipos, prácticas y presunciones, restando valor a actos de violencia sexual. Por ejemplo, pueden examinar un caso de violencia sexual centrándose en el historial y vida sexual de la mujer, la supuesta provocación de los hechos por parte de la víctima y su no virginidad. La CIDH considera que dar cabida a estos estereotipos al interior del poder judicial es una forma de legitimar y promover la impunidad”[3].

Desde aquel informe la cuestión de los estándares probatorios y el problemático arraigo de estereotipos en el ámbito judicial fue tomando protagonismo en el desarrollo de la actividad de la Corte Interamericana a través de una sucesión de casos en los que fue estableciendo orientaciones cada vez más específicas, relacionadas con aspectos medulares de debates probatorios en los procesos penales, además de todos los desarrollos genéricos en torno a la obligación de no discriminación. (…)

Podríamos continuar citando numerosos ejemplos teóricos y jurisprudenciales acerca de la necesidad de incorporar la perspectiva de genero en el Poder Judicial.  La Convención para la prevención, sanción y erradicación de la violencia hacia las mujeres firmada en 1994 en Belén do Para establece normas para la debida actuación de los ámbitos estatales en todos sus poderes y competencias.  No voy a abundar en ello para centrarme en el otro gran tratado internacional que es preciso tener en cuenta para incorporar en nuestra práctica profesional la perspectiva de las infancias y analizar el incumplimiento que se ha hecho de dichos principios en el incidente que nos convoca:

La perspectiva de derechos de las infancias.

Cuando una víctima es una persona menor de 18 años, es preciso acudir a todo el enorme recorrido que desde la Convención de los derechos del niño hemos hecho para hacer justicia de manera imparcial, de manera eficaz.  Cuando tratamos con mujeres menores de 18 años, adolescentes, todas las normas se vuelven complementarias y de utilización particularmente obligada.  La intersección etaria y sexo genérica se vuelve central en el reconocimiento de la vulnerabilidad y centralidad de la víctima.

La perspectiva de género exige reconocer las asimetrías. La cultura discriminatoria hacia las mujeres genera que una sociedad misógina coloque al universo femenino en una posición desfavorable, y posibilita a los varones un ejercicio del poder naturalizado, poder que incluso les permite manipular, violar, y hasta asesinar a sus parejas sean permanentes u ocasionales, como si el género masculino los habilitara a extremar y sobrepasar sus conductas dominando a quienes son consideradas inferiores, más allá de sus características personales.   La asimetría etaria debe ser tenida en cuenta de manera particular, son alertas o indicadores exactos que de ninguna manera pueden excusar a los funcionarios judiciales para desconocer o descreer de los abusos sexuales, violaciones o femicidios.

La Convención de los derechos del niño (todavía el nombre genérico de toda persona menor de 18 años) estableció desde su Preámbulo que los mismos tienen una protección especial:

“Teniendo presente que la necesidad de proporcionar al niño una protección especial ha sido enunciada en la Declaración de Ginebra de 1924 sobre los Derechos del Niño y en la Declaración de los Derechos del Niño adoptada por la Asamblea General el 20 de noviembre de 1959, y reconocida en la Declaración Universal de Derechos Humanos, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (en particular, en los artículos 23 y 24), en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (en particular, en el artículo 10) y en los estatutos e instrumentos pertinentes de los organismos especializados y de las organizaciones internacionales que se interesan en el bienestar del niño,

Teniendo presente que, como se indica en la Declaración de los Derechos del Niño, "el niño, (hasta los 18 años de edad agrego) por su falta de madurez física y mental, necesita protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después del nacimiento",

La terminología el niño nos refiere al universal masculino que todavía se utilizaba en 1989. Son cambios acelerados y profundos que hemos recorrido en estos casi 45 años.  Niño identificado al conjunto de personas menores de 18 años, varones mujeres y diversidades, sin distinguirles por su género. Tema que se fue abriendo paso lentamente.

Dice Eva Giberti, otra de las grandes maestras en el tema en su libro “Mujeres y violencias” cita un trabajo de la organización Save The Children  de 1998 en el cual se afirma que

 “Las niñas sufren de una y media a tres veces mas abusos sexuales que los niños. Se dan en todas las edades, pero más frecuentemente entre los diez y los trece años. En el 46% de los casos se repiten mas de vez sobre la misma victima (…). “

Otros estudios más recientes confirman la estadística. UNICEF señala en algunos de sus encuestas que 1 de cada tres niñas y adolescentes sufrió o sufre de alguna forma de violencia mientras que 1 de cada 6 varones reconoce esta problemática. ONU Mujeres es coincidente en el diagnostico.

Un estudio realizado por UFEM y publicado por Amnistía Internacional afirma que solamente el 15% de las denuncias por violencia sexual llega a sentencias condenatorias.

Múltiples son las causas, el descreimiento en el relato de las víctimas, las dificultades para constituir la prueba, los estereotipos que pesan en los estrados judiciales y fuerzas de seguridad que no reconocen las asimetrías etarias y de genero con la suficiente claridad.

Eva Giberti en el estudio mencionado afirma que las niñas al igual que las mujeres han estado invisibilizadas durante siglos por la asimetría de poder, porque al género femenino, se le dieron funciones secundarias o ligadas justamente a la reproducción y al goce sexual, naturalizando los abusos y las violencias. Superar esa invisibilidad requiere construir nuevas categorías, que son justamente los aportes que los dos tratados internacionales citados han efectuado.

Dice Eva Giberti:

“La nueva racionalidad que demandan los cambios que niños, niñas, púberes y adolescentes varones y mujeres protagonizan se caracteriza porque exige comprender los nuevos fenómenos en su proceso de articulación con la que aún existe, con lo que tradicionalmente puede persistir. Una racionalidad que se caracterice por comprender los nuevos hechos en sus diferencias, lo que forma parte de un proceso de simbolización resignificada y corregida.”.

Hemos detectado una tendencia negacionista de los abusos sexuales en las infancias y adolescencias en numerosos juzgados penales y de familia.  Y en particular cuando se trata de adolescentes, una tendencia conservadora que tiende a responsabilizar a las propias victimas por las agresiones de las cuales son objeto, buscando en su vida personal los motivos de tales violencias.  Esta visión androcéntrica, lleva a que algunos funcionarios judiciales naturalicen o minimicen las conductas violentas como parte de la interacción entre varones y mujeres sin advertir las consecuencias graves en la vida y la muerte de las mujeres y las jóvenes abusadas.  Cuando las victimas niñas o adolescentes están vivas, se descree de sus relatos, se utiliza inclusa el falso síndrome de las memorias contaminadas o implantadas por el relato de las madres querellantes o enfrentadas con sus progenitores varones.  Es otro frente de lucha que tenemos que seguir profundizando e investigando. Se trata del falso síndrome de alienación parental que la oleada neoconservadora y antiderechos pretende volver a convertir en doctrina a utilizar en materia de derecho, aun cuando todas las academias psicoanalíticas y pediátricas lo han descartado como inexistente, salvo para los funcionarios judiciales que lo utilizan para negar el abuso y justificar sus sentencias absolutorias.

Cuando las victimas están muertas, cuando ya no pueden hacer escuchar su voz, el mandato constitucional, convencional, ético y profesional deriva en hacer justicia cabal con los perpetradores de abusos y violencias.  El Poder Judicial no puede desconocer estos preceptos, los cuales además de enorme contenido, tienen reconocimiento en nuestra Ley fundamental como las dos Convenciones analizadas precedentemente.

El juicio por la muerte de Lucia Pérez marcó un antes y un después en el abordaje de los delitos sexuales contra las infancias y adolescencias.  Obliga a revisar los conceptos y a efectuar el ejercicio de desarmar los estereotipos que consagran y vuelven a reproducir los mandatos tradicionales en la vida social y familiar.  Esos estereotipos y asimetrías de poder que son la causa de la violencia hacia las mujeres, comúnmente llamada violencia de genero. 

Por último, es preciso reiterar que, de acuerdo al texto literal de la Convención de los Derechos del niño, las personas menores de edad tienen un plus de derechos, un plus de protección especial, contra toda forma de violencia.  No es indiferente la edad de las victimas ni pueden aproximarse a las edades de los perpetradores sin develar allí la existencia del delito.

Los magistrados judiciales que no conozcan, ni interpreten, ni apliquen estos principios no deben ejercer la magistratura, pues la misma les otorga un poder que convierte sus resoluciones en arbitrarias, en parciales y plagadas de estereotipos y sentidos discriminatorios y sexistas.  Las consecuencias de su accionar vulneran tanto las normas constitucionales como las vidas de las sobrevivientes y familiares.

Es preciso que el Poder Judicial incorpore la doctrina y jurisprudencia alcanzada en estas últimas décadas desde la CEDAW y la CDN.  Velen do Para.   La ley 26061 la ley 26485 como normativas derivadas para el ámbito nacional del mandato convencional.

Por si fuera poco, y frente a la resistencia de los viejos preceptos patriarcales y misóginos los Comités de Seguimiento de los Tratados como los organismos del Consejo de Derechos Humanos de la ONU brindan a los Estados parte reiteradas y completas Observaciones Generales y Recomendaciones.  Algunas de ellas a ser tenidas en cuenta

La Observación 13 del Comité de los Derechos del Niño, sobre la protección contra toda forma de violencia – 2011

La Observación 18 del Comité de los derechos del niño conjunta con la 31 de la CEDAW sobre la prevención de las practicas nocivas en las infancias. 2014

La Observación 20 del Comité de los derechos del niño sobre Principios de no discriminación y abordaje en las adolescencias 2016

A su vez son material de consulta indispensable los Informes encomendados por el Secretario General de las Naciones Unidas para la prevención de las violencias hacia los niños, como el de Paulo Sergio Piñero publicado en el 2006 y el encargado a la Relatora de Violencia hacia las Mujeres Reem Alsalem sobre el acceso de las mujeres a la Justicia publicado en el 2023 donde se detallan los múltiples inconvenientes e irregularidades detectadas así como se condena la utilización del Síndrome de Alienación Parental u otros conceptos similares para descreer de la voz de las infancias y sus progenitoras.

 La Reforma Judicial a la que aspiramos precisamente se centra en demandar a los magistrados y magistradas la utilización del plexo jurídico de tratados internacionales de derechos humanos, con visión de genero y perspectiva de infancias y adolescencias. En definitiva, un Poder Judicial que sea garante de los derechos de las victimas y no consagre la impunidad.

Como sostiene Viviana Beigel al referirse a cómo deben dictarse las sentencias en este marco

 “La matriz de análisis deberá tomar en consideración el contexto en el que se desarrollan los hechos y las relaciones de poder existentes en la situación particular. Se deben identificar los derechos vulnerados o reclamados y comprender cabalmente quienes son las partes procesales, sin que se pueda soslayar que todas ellas están atravesadas por una cultura que puede validar situaciones discriminatorias. Además, se debe comprender la petición de las partes de manera interseccional, determinando si concurren las vulnerabilidades en el caso concreto.  La valoración de las pruebas debe realizarse con perspectiva de género, garantizándose la plena libertad probatoria, en especial cuando se trata de aquellas relaciones jurídicas vinculadas a la discriminación o a la violencia. Es necesario identificar cuáles son los roles de cada persona en la relación, los estereotipos de género, las manifestaciones sexistas y la posible existencia de situaciones que conllevan a la invisibilización de las violencias.”

 

No tener en cuenta estos principios basados en la doctrina y jurisprudencia internacional regional y nacional, constituyen pruebas suficientes para señalar la insolvencia ética y profesional de quienes deben representar en la Magistratura el modelo de aplicación del sistema jurídico en su estadio constitucional y convencional actual.

 

Bibliografía:

 

INECIP, Herramientas jurisprudenciales para el litigio con perspectiva de género, Primer boletín, Ileana Arduino coordinadora.

 

GIBERTI, Eva, Mujeres y Violencias, Ed. Noveduc, Perfiles, Buenos Aires, 2017

 

BEIGEL, Viviana, Repensar la Justicia desde un enfoque de géneros, Universidad de Buenos Aires, Mora, (27), 177-184. https://doi.org/10.34096/mora.n27.11104

 

UFEM, https://www.mpf.gob.ar/ufem/files/2023/04/UFEM-Protocolo_de_investigacion_y_litigio_de_casos_de_violencia_sexual.pdf

 

UFEM, Dossier de Jurisprudencia y doctrina sobre violencia sexual, Buenos Aires, 2018, https://www.fiscales.gob.ar/wp-content/uploads/2018/03/Informe_ufem_2018.pdf y siguientes hasta el 2023.

 

 

CIDH, https://cidh.oas.org/women/Acceso07/indiceacceso.htm

 

 

UNICEF Argentina, Que decimos cuando hablamos de violencias hacia niños, niñas y adolescentes, Buenos Aires, 2023, en https://www.unicef.org/argentina/informes

 

 

Lagarde, Marcela, “El género”, fragmento literal: ‘La perspectiva de género’, en Género y  feminismo. Desarrollo humano y democracia, Ed. horas y HORAS, España, 1996, pp. 13-38.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] Vertido c. Filipinas, párr. 8.9 b); R. P. B. c. Filipinas, párr. 8.3; y recomendación general núm. 33, párrs. 18 e), 26 y 29.

[2] Véase la recomendación general núm. 33.

[3] CIDH. Acceso a la justicia para mujeres víctimas de violencia sexual en Mesoamérica. 

OEA/Ser.L/V/II. Doc. 63, 9 de diciembre de 2011, párr. 49

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